JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-285/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-285/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha veinte de diciembre del presente año, emitida por el Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/087-"A"/98 relativo al recurso de queja interpuesto por el propio partido, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria en el Estado de Chiapas para la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Mapastepec, Chiapas.

II. El nueve de diciembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Mapastepec, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, resultando triunfadora la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que declaró la validez de la elección y expidió las constancias respectivas a la planilla de dicho Partido.

 

 

III. El catorce de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Narciso Sánchez Martínez, interpuso Recurso de Queja en contra del cómputo, declaración de validez y de la expedición de las constancias de mayoría y validez mencionadas en el resultando inmediato anterior, solicitando la nulidad de todas las casillas instaladas en dicho municipio, que hacen un total de 42, por considerar que en 36 de ellas existió error en el cómputo, en 4 de ellas porque existió presión (proselitismo) y error en el cómputo y en 2 de ellas porque la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley y error en el cómputo.

 

 

IV. El veinte de diciembre del presente año, el Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitió sentencia en el Recurso de Queja antes citado, misma que le fue notificada el veinte del mismo mes y año, siendo el considerando donde se realiza el estudio de fondo de dichas casillas y los resolutivos del tenor siguiente:

 

 

 "QUINTO.- Ahora bien antes de entrar al estudio riguroso y analítico de los motivos de inconformidad expresados por el partido recurrente, se hace necesario para una mayor comprensión establecer el siguiente cuadro sinóptico y en el cual se especifica cual es el agravio que esgrime la recurrente, precisándose en que casillas se da la misma incidencia electoral:

 

 

 

0697 BASICA

"S/F" Y "E Y D"

0697 CONTIGUA

"S/F" Y "E Y D"

0698 BASICA

"P1" Y "E Y D"

0698 CONTIGUA

"E Y D"

0699 BASICA

"E Y D"

0699 CONTIGUA

"E Y D"

0700 BASICA

"E Y D"

0700 CONTIGUA

"E Y D"

0701 BASICA

"E Y D"

"P1 Y P2"

0701 CONTIGUA

"E Y D"

"P1 Y P2"

0702 BASICA

"E Y D"

0702 CONTIGUA

"E Y D"

"P2"

0703 BASICA

"E Y D"

0703 CONTIGUA

"E Y D"

0704 BASICA

"E Y D"

0704 CONTIGUA

"E Y D"

0705 BASICA

"E Y D"

0705 CONTIGUA

"E Y D"

0706 BASICA

"E Y D"

0706 EXT. I

"E Y D"

0706 EXT. II

"E Y D"

0707 BASICA

"E Y D"

0708 BASICA

"E Y D"

0708 CONTIGUA

"E Y D"

0709 BASICA

"E Y D"

0709 CONTIGUA

"E Y D"

0710 BASICA

"E Y D"

0710 CONTIGUA

"E Y D"

0711 BASICA

"E Y D"

0712 BASICA

"E Y D" Invasión de Recuadro de otro Partido

0712 CONTIGUA

Sin agravios

0713 BASICA

"E Y D"

0713 CONTIGUA

"E Y D"

0713 EXT.

"E Y D"

0714 BASICA

"E Y D"

0714 CONTIGUA

"E Y D"

0715 BASICA

"E Y D"

0715 CONTIGUA

"E Y D"

0716 BASICA

"E Y D"

0716 CONTIGUA

"E Y D"

0717 BASICA

"E Y D"

0717 EXT.

"E Y D"

 

 

Nomeclaturas o Simbología:

S/F= Sustitución de funcionarios.

P1= Propaganda partidista.

P2= Proselitismo electoral.

"E Y D"= Error y Dolo.

 

 

Al efecto y entrando en materia y análisis jurídico de los motivos esgrimidos por el actor electoral, es de señalarse que tradicionalmente el error es definido como una creencia no conforme a la verdad o como el conocimiento equivocado de una cosa, de un hecho o de un derecho, que invalida el acto producido con tal vicio. Mientras que el dolo, en términos jurídicos es la intención de cometer un daño, o sea, que obra con dolo aquél que sabe cuáles serán los resultados lesivos de su conducta, y no obstante, la lleva al cabo. Ahora bien, en materia electoral al realizarse el cómputo de una casilla podría suceder que se incurra en un error de cálculo, sencillamente por sumarse los votos de manera equivocada, y por otro lado, podría darse el caso de que los votos de equis partido no se le tomen en cuenta en el escrutinio de manera accidental, o lo que es peor, que dichos votos se le atribuyan equivocadamente a otra organización política. En las tres hipótesis planteadas solo se puede hablar de error validamente cuando éste se da espontáneamente, es decir sin mediar mala fe. Pero cuando el resultado de una operación aritmética se modifica a sabiendas de que se alterara la corriente o tendencia natural de la elección que viene a ser la de la voluntad del electorado manifestada en las urnas, entonces estaremos ante un caso de dolo, entendiéndose por tal el obrar de mala fe a sabiendas de que se actualizará un daño o lesión, digamos por caso, provocar la alteración del resultado del escrutinio con las consiguientes consecuencias negativas e ilegales.

 

 Si leemos el artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas concretamente en su fracción III, encontraremos que "la votación recibida en una casilla será nula: por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que altere sustancialmente el resultado de la votación...", o sea, que el legislador al agregar la conjunción disyuntiva "o" entre las palabras error grave o dolo manifiesto, está distinguiendo entre uno y otro vocablo, pues como ya se dijo, una cosa es el "error" y otra muy distinta el "dolo", pero si analizamos el escrito del partido recurrente veremos que éste de manera repetitiva y sin valerse de argumentos de peso insiste en que existió "error y dolo" en la mayoría de las casillas impugnadas, sin señalar en que consistió cada uno de estos conceptos y omitiendo indicar todas las series de circunstancias que hagan convicción en el Tribunal del conocimiento, e inclusive, los respectivos escritos de protesta están formulados de machote dos días después de la elección y fueron presentados todos a las 01:00 una horas del día 09 nueve de diciembre de 1998 ante el Consejo Municipal Electoral de Mapastepec, Chiapas, sin contener elementos que induzcan a descubrir alteraciones del escrutinio en las casillas impugnadas, ya sea derivadas del dolo o del error, y en tal virtud, todas las casillas consignadas en el recuadro en las que aparecen las letras "E y D", equivalentes a error y a dolo, no ha lugar que sean anuladas tal y como lo exige la parte recurrente, ante la evidente ausencia de fundamento legal para dicho efecto.

 

 Por lo que hace a la casilla 0697 Básica el recurrente asevera que el ciudadano JUAN ESPINOSA GUTIERREZ fue designado como segundo escrutador, pero en su lugar actuó indebidamente el C. JUAN HILERIO MOLINA, es pertinente señalar que según consta en el informe relativo al no encontrarse presentes los suplentes que fueron debidamente insaculados, a la hora de instalarse la casilla el Presidente de la misma debió recurrir a quienes se encontraban presentes en esos momentos y que figuraban en la lista nominal, lo cual es absolutamente legal, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, concretamente en la fracción I. En cuanto a la supuesta exclusión de la mesa directiva de la casilla en cuestión de los suplentes MIGUEL RUIZ MORENO Y FLORIBERTA SANCHEZ BRAVO, lo cierto es que dichas personas no quisieron participar y se retiraron inmediatamente a sus domicilios, después de haber emitido su voto, según consta en el Informe Relativo a fojas 2 dos del sumario, suscrito por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones  y por tal razón hace veces de documental pública según lo dispone el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, concretamente en su fracción segunda, independientemente a que no existe en autos prueba en contrario.

 

 Por lo que hace a las casillas 698 Básica, 701 Básica y 701 Contigua, en las cuales según el partido recurrente había propaganda visible del Partido de la Revolución Democrática y en donde a decir de la parte quejosa se realizaron indebidamente actos de proselitismo, cabe puntualizar que de ninguna manera explica, quien ahora se dice lesionado, en que consistió la propaganda, e inclusive, respecto a los supuestos actos de proselitismo no ofrece pruebas al respecto, considerándose por tanto infundadas sus aseveraciones.

 

 En cuanto a la casilla 0712 Básica, el recurrente asegura que algunos votos sufragados a favor del Partido de la Revolución Democrática "invadieron el recuadro de otros partidos considerándose dichos votos como buenos contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 227 del Código Electoral del Estado en su fracción I", pero es omiso en cuanto a ofrecer la prueba respectiva, pues inclusive las propuestas en el capítulo respectivo de manera genérica, no se relacionan con cada uno de los agravios.

 

 Y por último, en cuanto a la casilla 0716 Contigua respecto a la cual alega el quejoso que no se encontró el original del acta de escrutinio y cómputo en el interior del paquete electoral por lo que se procedió a revisar el cómputo municipal durante la sesión que para tal efecto se realiza, en el supuesto de que efectivamente 13 de los 30 votos nulos estuviesen sufragados a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que además no esta probado, en virtud a que tal hipótesis no altera sustancialmente el resultado de la elección, no ha lugar a decretar la nulidad de la casilla antes mencionada con fundamento en la Tesis número SUP033.3 EL1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 17 de noviembre de 1998, que ha la letra dice: "ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado  de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior S3EL 033/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de Votos. Ponente: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. Secretario ARMANDO PEREZ GONZALEZ". Ahora bien, según consta a fojas 224 doscientos veinticuatro del sumario el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3450 votos a favor y el Partido Revolucionario Institucional 3127, por lo que resulta en tal tesitura aplicable la Tesis arriba transcrita.

 

 Por las razones anteriormente expuestas, es de resolverse y se.

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de queja interpuesto por el C. NARCISO SANCHEZ MARTINEZ representante acreditado del Partido Revolucionario Institucional en contra de los actos atribuidos al Consejo Municipal Electoral de Mapastepec, Chiapas, por las razones vertidas y sustentadas en las consideraciones de este fallo; en consecuencia.

 

 SEGUNDO.- En los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas se confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Mapastepec, Chiapas, y se declara formalmente electa la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Municipal NICOLAS SANTIAGO MARTINEZ, Síndico Propietario GAMALIEL BECERRA SANCHEZ, Síndico Suplente MARTIN ALBERTO CASILLAS OVANDO, Primer Regidor Propietario EDGAR ALFARO PEREZ, Tercer Regidor Propietario ISMAEL GOMEZ CASTRO, Cuarto Regidor Propietario GUILLERMINA COUTIñO DE AQUINO, Quinto Regidor Propietario ALBINO RAMON RUIZ, Sexto Regidor Propietario GUSTAVO ELIAZAR MORALES DIAZ, Primer Regidor Suplente MARIA DE JESUS LORENZO SOLIS, Segundo Regidor Suplente SILVIA PAZ OVANDO y Tercer Regidor Suplente ISABEL VAZQUEZ DIAZ.

 

 TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido."

 

V. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral de Estado de Chiapas, el catorce de diciembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Juan José Rueda Aguilar, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra de la resolución citada en el resultando inmediato anterior, y que por método de estudio los agravios hechos valer se transcribirán en el considerando respectivo.

VI. A las trece horas con veinticuatro minutos del día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el expediente TEE/RQ/087-"A"/98, remitido por el Tribunal responsable, el escrito de demanda que da origen a esta instancia, el informe circunstanciado y posteriormente, la documentación en la que se dice que no compareció tercero interesado en el presente juicio; en el informe circunstanciado se vierten una serie de razones encaminadas a demostrar la legalidad del fallo impugnado.

 

VII. Por acuerdo de veintiséis de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

VIII. Con fecha veintiocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto por el que se admite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, le reconoció la personería al C. Juan José Rueda Aguilar como representante del actor, y considerando que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se dijo en el auto admisorio del mismo, pues está presentado por escrito ante la autoridad responsable, en tiempo y se encuentra firmado autógrafamente por quien podía hacerlo a nombre del partido actor.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

Legitimación y personería. Sobre este requisito, esta Sala Superior considera que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, ubicándose en consecuencia, con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, pues se interpone por un partido político nacional.

 

Además esta Sala Superior considera que habiéndole sido reconocida su personería al promovente por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se cumple con el requisito de la personalidad.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la legislación electoral del Estado de Chiapas no establece algún medio de impugnación por el que se pueda atacar la resolución que por esta vía se combate, además esta característica se cumple por lo dispuesto en el párrafo cuarto parte in fine del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dice: "Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; sus fallos serán definitivos."

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, se diga que se violan en perjuicio del partido actor los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, del año 1997, cuyo texto es como sigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que al menos formalmente se reúne este requisito, pues es incuestionable que en el supuesto de declarar la nulidad en las 42 casillas que se impugnan en el presente juicio, que son el total de las casillas que se instalaron en el Municipio de Mapastepec, Chiapas, esto sería determinante para el desarrollo del proceso electoral y lógicamente influiría en el resultado final de la elección en el Municipio citado, por lo tanto, se cumple con el presupuesto procesal analizado.   

 

Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley Federal Electoral en cita, se colma en el caso a estudio habida cuenta que conforme al artículo 60, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada.

Agotamiento de instancias previas. En contra del cómputo municipal de Mapastepec, Chiapas, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de queja, al que le recayó la resolución de fecha veinte de diciembre del año en curso, dictada por el Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, misma que en términos del artículo 279 del Código Electoral del Estado de Chiapas, es el procedente para impugnarla, y contra de la cual no existe medio impugnativo alguno para atacarla, en consecuencia se cumple con el presente requisito.

 

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, sin hacer valer causal de improcedencia alguna.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

TERCERO. El agravio hecho valer por el enjuiciante, es el siguiente:

 

"PRIMERO: EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS RESOLVIO EL PASADO 20 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EL EXPEDIENTE NUMERO TEE/RQ/087-"A"/98, CON MOTIVO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EL C. NARCISO SANCHEZ MARTINEZ, QUIEN SE OSTENTA, COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MI PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIENDO LOS PUNTOS RESOLUTIVOS LOS SIGUIENTES:

 

 1.- SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 14 PARRAFO SEGUNDO Y 16 PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA PARTICULARMENTE EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD A LA APLICACION DE LAS LEYES EN VIRTUD QUE LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA ACTUACION PRACTICADA EN EL EXPEDIENTE FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE QUEJA BAJO EL NUMERO TEE/RQ/087-"A"/98, DECRETO EL DESECHAMIENTO DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACION POR CONSIDERAR QUE LOS AGRAVIOS SON INFUNDADOS E INOPERANTES EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS YA QUE DICHA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS CONSIDERO DE MANERA PARTICULAR LO SIGUIENTE.

 

 2.- RESULTA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS RESUELVE SIN ENTRAR A PROFUNDIZAR LOS ELEMENTOS Y CAUSAS FUNDADAS DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL C. NARCISO SANCHEZ MARTINEZ, REPRESENTANTE DE MI PARTIDO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR LAS RAZONES QUE SE PRECISAN EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCION.

 

 

 3.- EN CONSECUENCIA, SE DEBE ANULAR LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ EXPEDIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MAPASTEPEC, CHIAPAS AL C. NICOLAS SANTIAGO MARTINEZ.

 

 

 ME CAUSA AGRAVIO DICHA RESOLUCION TODA VEZ QUE AL DECLARAR FORMALMENTE ELECTA LA PLANILLA REGISTRADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AL NO CONSIDERAR LOS AGRAVIOS ANTES SEÑALADOS DE UN TOTAL DE 42 CUARENTA Y DOS CASILLAS EN DONDE SE PRESENTARON INCIDENTES Y VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 287 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO SON CAUSALES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN ALGUNAS CASILLAS Y A SU VEZ EXISTIO ERROR O DOLO MANIFIESTO EN LA DECLARACION DE VOTOS NULOS QUE AFECTARON SUSTANCIALMENTE LOS RESULTADOS DE LA ELECCION DEN CONTRA DEL PARTIDO QUE REPRESENTO; AMBAS SITUACIONES OCURRIERON EN LAS SIGUIENTES CASILLAS DE LAS CUALES HAGO UNA RELACION Y QUE DE MANERA INDIVIDUALIZADA EXPONGO LAS CAUSAS POR LAS QUE SOLICITO A LOS H. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DECLARE NULIDAD DE LA VOTACION EN LAS MISMAS.

 

0697

BASICA

0697 CONTIGUA

0698

BASICA

0698 CONTIGUA

0699

BASICA

0699 CONTIGUA

0700

BASICA

0700

CONTIGUA

0701

BASICA

0701

CONTIGUA

0702

BASICA

0702

CONTIGUA

0703

BASICA

0703

CONTIGUA

0704

BASICA

0704

CONTIGUA

0705

BASICA

0705

CONTIGUA

0706

BASICA

0706

EXT.1

0706

EXT.2

0707

BASICA

0708

BASICA

0708

CONTIGUA

0709

BASICA

0709

CONTIGUA

0710

BASICA

0710

CONTIGUA

0711

BASICA

0712

BASICA

0712

CONTIGUA

0713

BASICA

0713

CONTIGUA

0713

EXT.

0714

BASICA

0714

CONTIGUA

0715

BASICA

0715

CONTIGUA

0716

BASICA

0716

CONTIGUA

0717

BASICA

0717

EXT.

 

 

 

 

 

 EN CONSECUENCIA ESTE CUERPO COLEGIADO DECLARA (sic) PROCEDENTE ANULAR LA VOTACION RECIBIDA EN LAS 42 CASILLAS CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES.

 

 POR ESTE MEDIO SE SOLICITA A LOS H. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUE REALICE NUEVAMENTE LA VALORIZACION DE LOS VOTOS NULOS TODA VEZ QUE ESTOS AFECTARON DE MANERA SUSTANCIAL EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS Y QUE NO LO HAGA EN LOS TERMINOS DEL PRECEPTO LEGAL CITADO, YA QUE EL NUMERO DE VOTOS NULOS ES IGUAL AL PROMEDIO DEL 5% DE LA VOTACION RECIBIDA EN CADA CASILLA YA QUE NO SE OBSERVO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LOS VOTOS COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 227 FRACCION I Y II.

 

 COMO SE HA OBSERVADO DEL ANALISIS JURIDICO EN LAS 42 CASILLAS IMPUGNADAS LA ACTUACION DE LOS FUNCIONARIOS NO FUE APEGADA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ELECTORAL CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 105 PARRAFO TERCERO QUE SON LA CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, QUE SERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA FUNCION ELECTORAL Y 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN EL SENTIDO DE QUE SE ATENTARON EN ESTAS CASILLAS CONTRA LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A LA EMISION DE UN SUFRAGIO LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE, VIOLACIONES QUE OCASIONARON PERJUICIO EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO QUE REPRESENTO.

 

 FINALMENTE INVOCO EN BENEFICIO DE MI REPRESENTADO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIGENTE."

 

 

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios que se hacen valer por el enjuiciante, pues los argumentos vertidos en los mismos son vagos e imprecisos, además de no reunir los elementos necesarios para considerarse como verdaderos agravios. En efecto, para que un argumento se encuentre debidamente configurado y pueda ser considerado formalmente como agravio, es menester que precise la parte de la resolución combatida que, en concepto del actor, le cause una lesión jurídica; que especifique el precepto legal que estime violado; y que exprese en forma clara y precisa cuales son los hechos o las consideraciones jurídicas para comprobar la violación alegada.

 

Estos elementos son necesarios para poder examinar los vicios e irregularidades en que pueda incurrir la autoridad electoral responsable al emitir la resolución combatida, tomando en cuenta, como ya se dijo, que en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.

 

Ahora bien, de la lectura de las aseveraciones que en vía de agravio hace valer el partido actor, se observa que en ellas no se precisa de manera alguna en que consistió la lesión jurídica que, a su juicio, le causó la sentencia que ahora se impugna, sino únicamente alega cuestiones generales que no guardan una relación directa con las consideraciones de fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por lo tanto, no pueden acreditar que se realizó una inexacta aplicación o interpretación de la ley, o que se violó cierta disposición jurídica.

 

En efecto en el numeral uno de su único agravio y que señala como PRIMERO, el actor solamente dice que se viola en su perjuicio el artículo 14, párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución General de la República, porque la autoridad decreta el desechamiento del medio de impugnación por considerar los agravios infundados e inoperantes, pero sin decir en que se basa para llegar a esa conclusión.

 

En el número dos del mismo agravio, dice que el Tribunal no profundizó en los elementos y causas fundadas de los agravios planteados, pero en ningún momento establece porque careció de profundidad el estudio que de los agravios hizo la responsable.

 

En el numeral tres del agravio de referencia, reitera que la responsable no consideró los agravios antes señalados en las 42 casillas que en este mismo apartado las enumera, diciendo cuales son las causas por las que solicitó la declaración de la nulidad de las mismas. Al respecto cabe establecer que el actor no señala que agravios esgrimió y que no le fueron estudiados, ni tampoco realiza la exposición individualizada de las causas por las que solicitó la nulidad en las 42 casillas que enlista, lo que impide a esta Sala Superior ante esta vaguedad realizar análisis alguno.

 

En el párrafo quinto del numeral tres, de su único agravio, el actor solicita a esta Sala Superior realice una valoración de los votos nulos pues estos afectaron según su decir de manera sustancial el resultado de la votación y que tal valoración no lo haga en los términos del precepto legal antes citado, pues al parecer al nulificar los votos no se hizo conforme a lo que establece el artículo 227, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Chiapas. Al respecto cabe señalarle al actor que en el juicio que dio origen a esta instancia no hizo valer tal argumento, pues solamente se concreta a establecer que en todas las casillas se había dado error o dolo en la computación de los sufragios.

 

Por lo que atendiendo a la naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, este no constituye una nueva instancia sino que se creó con el objeto de revisar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, en este caso para revisar la legalidad de la resolución dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y no directamente los actos producidos durante la jornada electoral o los escrutinios municipales.

 

En el penúltimo párrafo del numeral tres, del multicitado único agravio, concluye que se violaron los dispositivos que ahí menciona lo que ocasiona perjuicio a su partido. Sobre el particular, cabe señalarle al actor que si se desestimaron las razones que sustentan su Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el lógico que no se pueda dar la violación a que hace referencia en el presente párrafo.

 

Por último, pide que se aplique en su beneficio lo preceptuado por el artículo 286 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dice:

 

"ARTICULO 286. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer al interponerse los recursos, pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, las autoridades electorales no desecharán y resolverán con los elementos que obren en el expediente."

 

Cabe decirle al actor como ya se sustentó en el cuerpo de esta resolución que conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está prohibida la suplencia por lo que no puede obsequiarse su petición.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/087-"A"/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante el C. Narciso Sánchez Martínez.

 

NOTIFIQUESE personalmente al actor; y por oficio a la autoridad responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


 

 

 

PRESIDENTE MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA